Ensayo sobre el derecho natural (II): la cooperación

Ensayo sobre el derecho natural (II): la cooperación

Intuitivamente entendemos la cooperación como ese «obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin» con que la define la Real Academia Española de la Lengua (RAE) y no es mal punto de partida.

Conviene subrayar que, conforme a la definición ofrecida, la cooperación —como el derecho— exige siempre la existencia previa de una pluralidad de individuos; sin embargo, la definición de la RAE no aclara algunos puntos esenciales del fenómeno cooperativo siendo el primero de ellos cómo aparecen en la naturaleza los fenómenos cooperativos y, en especial, si este «obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin» exige un acuerdo previo por parte de individuos que luego cooperarán o si, por el contrario, la cooperación emerge de forma natural en la naturaleza cuando se dan determinadas condiciones en el entorno.

Los seres humanos, instintivamente, tendemos a pensar que, para que diversos individuos obren de forma conjunta, es preciso —primero que nada— que estos se pongan de acuerdo, lo que exige que los individuos estén dotados de un cierto nivel de racionalidad. Tal forma de pensar es errónea y está en la base de muchas teorías equivocadas de lo que pueda ser el derecho natural. Digámoslo claro desde el principio: la cooperación es una estrategia evolutivamente estable que aparece espontáneamente en la naturaleza dadas ciertas condiciones en el entorno. Pongamos un ejemplo.

El Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT) publicó en 2009 los resultados de un estudio llevado a cabo por un grupo de científicos con levaduras, aprovechando que en estas, a diferencia de los humanos, al ser unicelulares, su “comportamiento” no está determinado por un sistema nervioso o un código cultural o racional de conducta: La conducta de las levaduras es meramente genética.

Estos científicos desarrollaron un experimento que empleaba a las ya citadas levaduras y el metabolismo de la sacarosa, o azúcar común.

La sacarosa no es el azúcar favorito de las levaduras como fuente de alimento, pero pueden metabolizarla si no hay glucosa disponible. Para poder hacerlo necesitan romper ese disacárido en bloques más pequeños que la levadura puede metabolizar mejor. Para ello necesita producir una enzima que se encargue de esta tarea. Gran parte de estos subproductos son dispersados libremente al medio y otras levaduras los pueden aprovechar. Pero la producción de la enzima exige el gasto de unos recursos.

De este modo podemos llamar levaduras cooperantes a aquellas que degradan la sacarosa segregando la enzima y no cooperantes o tramposas a aquellas que no lo hacen y simplemente se aprovechan del trabajo de las demás. Si todo el subproducto se difunde entonces no hay acceso preferente para las cooperantes y éstas mueren y desaparecen junto a los genes que determinan ese comportamiento.

Los investigadores observaron que las levaduras cooperantes tienen un acceso preferente de aproximadamente el 1% de lo que producen. El beneficio sobrepasa el coste de ayudar a los demás, permitiéndoles así competir con éxito frente a las levaduras tramposas.

Además, no importa las proporciones de un tipo u otro de levaduras en la población inicial. Al final siempre se llega a un equilibrio estable en el que tanto cooperantes como tramposas están presentes en una proporción dada.

Como vemos la aparición de la cooperación es independiente de la racionalidad o irracionalidad de los individuos que cooperan lo cual, por otra parte, es obvio pues basta contemplar la naturaleza para tomar conciencia de que la cooperación es un fenómeno que aparece por doquier, desde las colonias de microbios más simples a la más sofisticadas sociedades de simios superiores pasando por todas las especies de seres vivos, animales o vegetales. Las hormigas, créame, jamás se reunieron a escribir una constitución que determinase el rol de las abejas obreras, los soldados, los zánganos o las reinas; su papel dentro de la sociedad mirmecológica está escrito en sus genes sin que haya mediado acuerdo ni pacto social previo.

Y verificado el hecho de que la cooperación es una estrategia evolutivamente estable que aparece dadas determinadas condiciones en el entorno, lo que procede ahora es que tratemos de averiguar cuales son esas condiciones y por qué la cooperación es una estrategia tan exitosa que podemos observarla por doquier en la naturaleza.

Ensayo sobre el derecho natural (I): introducción

Ensayo sobre el derecho natural (I): introducción

Leí hace unos días en la red social «X» (antes tuíter) un micropost de un compañero abogado que decía textualmente:

El «Derecho Natural» no es el Derecho del Medioambiente, sino otra cosa más intangible y difícil de concretar: las leyes no escritas, dictadas por la recta razón o por Dios, que son perennes y válidas universalmente.

El micro post volvió a traerme a la mente uno de esos demonios que llevo a cuestas desde los tiempos de la universidad: el de la existencia o inexistencia de un conjunto de derechos universales —anteriores, superiores e independientes al derecho escrito, al derecho positivo y al derecho consuetudinario—, que llega a dar el fundamento a la obligatoriedad de la norma y que sirve de criterio para determinar la justicia o injusticia de una acción.

El micro post de mi compañero a la existencia de esas leyes no escritas les añadía un origen perturbador, al menos para mí, y es que estas leyes estarían dictadas por «la recta razón o por Dios».

Yo le respondí de forma más o menos velada que no estaba de acuerdo con tal origen y desde entonces me ronda la cabeza la idea de explicar en detalle cuál es mi visión de este asunto de forma que, ahora que dispongo de un rato libre, comenzaré y ya veremos luego cómo, cuándo y si termino.

Vamos al tajo.

Ni que decir tiene que, en un trabajo con pretensiones científicas, la hipótesis de un origen divino de estas normas debe ser descartada y la de que estas normas sean producto de la «recta razón» y no de procesos naturales es una hipótesis que, permítanme adelantárselo ya, por más que se encuentre extendida, carece a mi juicio de todo fundamento científico.

Y dicho lo anterior permítanme explicarme y justificar por qué entiendo que estas normas a las que llamamos «derecho natural» son un producto de procesos naturales que han determinado muchos de nuestros instintos y han conformado el criterio que permite a los seres humanos distinguir un hecho justo o moral de uno injusto o inmoral sin necesidad de haber cursado estudios jurídicos o de ética.

Y una vez dicho esto comencemos por el principio.

La nueva máscara del poder

Para darnos una idea del avance técnico de la humanidad podemos recordar que, en 1950, Alan Turing, en su libro «Computing Machine and Intelligence» propuso un test (el «test de Turing») para comprobar si una máquina era inteligente y capaz de dar respuestas como lo haría un humano.

Setenta años después esas mismas máquinas nos realizan test a los seres humanos para que demostremos que no somos máquinas.

Cada vez que resuelves un captcha o le dices a una máquina eso de «no soy un robot» cliqueando sobre una casilla estás, de una forma u otra, reconociendo quién tiene la sartén por el mango en esta sociedad.

Quién está detrás de esa máquina y por qué parece preocuparnos poco, creemos en el funcionamiento de las máquinas del mismo modo que creemos en las religiones, confirmando de este modo la corrección de aquella vieja cita de Arthur C. Clark que decía: «Cualquier tecnología suficientemente avanzada es indistinguible de la magia».

Lo malo es que creemos en la magia.

Creemos en los resultados de las máquinas con una fe inquebrantable sin preguntarnos nunca quien está detrás de esa máquina, quién es el ingeniero que la ha programado, para quién trabaja o qué fines persigue. Desde los velocímetros que nos mandan a prisión o los etilómetros que nos convierten en delincuentes hasta el algoritmo que dice que hemos recibido una notificación por LexNet nos creemos que están «calibrados» y «testeados» y que ello es suficiente a garantizar la corrección de su funcionamiento olvidando que ningún algoritmo ni programa cuyo código fuente no sea auditable es seguro ni debería hacer prueba de nada en derecho.

Me he enfrentado ya a este problema algunas veces —incluso ante el tribunal constitucional— pero la inteligencia humana parece no avanzar a la misma velocidad que la artificial y la velocidad de los procesos judiciales es tan lenta que cada pequeño paso exige años de desesperantes esperas. Mientras los algoritmos procesan información a la velocidad de la luz en favor de sus propietarios y, nosotros, los humanos, somos ya quienes hemos de demostrar que no somos máquinas.

Y les rendimos cuentas a ellos, la nueva máscara tras la que el poder se oculta.

Nobel de física 2022

Nobel de física 2022

Hace unos 14 años me apliqué a tratar de entender el mundo y la realidad como paso previo necesario para entender la justicia y, en mi búsqueda, me topé con un fenómeno que pronto ocupó toda la escena de mis pesquisas: la información y su reverso la entropía.

Pronto comencé a pensar que no era posible encontrar realidades observables de las cuales la información no formase parte, incluso pensé que, en realidad, todo el universo está formado únicamente por tres elementos fundamentales: materia, energía e información y que era este último, precisamente, el que le daba interés.

Naturalmente, la búsqueda de bibliografía para documentar mi hipótesis, me condujo (como casi siempre en estos temas) a descubrir que alguien la había formulado antes que yo y, desde luego, con infinitamente mayor fundamento.

En 2003, J. D. Bekenstein proclamó que hay una tendencia cada vez más creciente en física a definir el mundo físico como si estuviese constituido de información en sí mismo (y por eso la información es definida de esta manera) y recuerdo que, en un ya muy lejano mes de octubre del año 2008, escribí un post en mi blog —ahí sigue todavía— al que titulé «La afirmación de Bekenstein» en el que tomaba nota de esto.

La Información tiene un sentido muy bien definido en física y entre los ejemplos que ilustran esta afirmación se cuenta el fenómeno físico llamado de «entrelazamiento cuántico» según el cual las partículas pueden interactuar de forma instantánea, sin referencia a su separación o a la velocidad de la luz.

Por eso, ayer, cuando me enteré que el Premio Nobel de Física había ido a parar a manos de Alain Aspect (Francia), John F. Clauser (Estados Unidos) y Anton Zeilinger (Alemania) por sus investigaciones en física cuántica —entre las que está el «entrelazamiento cuántico»—, no puedo negar que me alegré.

El género humano sigue avanzando en su comprensión del cosmos y quizá, algún día, los juristas aprendamos que ya hemos vivido demasiados años dando la espalda a ese avance.

¿Justicia? ¿Y qué es eso?

¿Justicia? ¿Y qué es eso?

Llevo 30 años largos trabajando en esto y sigo tratando de entender qué es eso a lo que llamamos justicia.

Ya, ya… ya sé que, hace eones, nos enseñaron que justicia era eso de «dar a cada uno lo suyo»; lo que nunca acabaron de contarnos es qué era «lo suyo» de cada uno y qué había de darse a cada quién ni por qué era esa la solución justa y no otra cualquiera.

Que los crímenes, en general, se castigasen más si se cometían por acción que por omisión fue algo que nunca acabé de entender bien. También me causaba —y me causa— no poca sorpresa esa extraña «justicia de los 150 metros» con que la naturaleza parece equiparnos. Me explicaré.

Si un señor maltrata a un perro cruelmente en nuestra cercanía muy probablemente intervendremos en defensa del perro. Pero que 11 personas mueran de hambre en el mundo cada minuto no parece causarnos pesar alguno más allá de algún lamento bienintencionado cuando el telediario recuerda la cifra. Podemos salvar la vida de dos personas durante un mes con apenas unos pocos euros pero, por alguna razón, nuestra conciencia no nos maltrata si no hacemos nada. Es curioso que, para nuestra concepción de la justicia, valga más el bienestar de un perro cercano que la vida de dos niños lejanos.

A ver, no me malinterpreten, si los seres humanos somos así muy probablemente es porque no podríamos ser de otra forma; ningún ser humano puede cargar sobre sus espaldas todo el dolor del mundo. No podemos soportar el duelo de todos los seres humanos que diariamente pierden la vida en guerras, catástrofes o hambrunas… Pero no me negarán que es muy curioso que nuestra conciencia sólo nos flagele cuando la injusticia es cercana.

Vuelvo al principio. Muy probablemente si me lees seas jurista y seguramente, como yo, tengas bastantes dudas acerca de lo que es justo y de lo que no lo es. Seguramente, al final, juegues —como hacemos todos— con las cartas que nos dan y trabajes con las herramientas que tenemos, con la ley, con la jurisprudencia y con la voluntad de que el resultado de los procesos en los que intervienes esté lo más cercano posible a eso que tú entiendes por justo. Pero siento como muy probable que no sea yo sólo el que tiene serías dudas sobre qué es eso a lo que llamamos justo y sobre la ciencia que debería explicárnoslo: la justicia.

Nos cansaron en derecho natural y filosofía del derecho con decenas de teorías y formulaciones ajenas al mundo de lo científico y basadas en planteamientos filosóficos tan elegantes como despegados de la realidad. Ahora nos hemos acostumbrado a jugar con las reglas que nos dieron y ya no nos preguntamos si esas reglas son buenas o si deberíamos jugar con otras.

Recuerdo una mañana en que, preparando un discursito, descubrí que eso a lo que yo me venía dedicando hacía años, la «iustitia», el «ius», era una palabra etimológicamente emparentada con otra legión de palabras que compartían un significado aproximado a «unir».

En efecto, «ius» y «yoga» son palabras primas, como son palabras hermanas «ius» y «yunta»; o con«iu»ges, o «yugo», o «jugo»… Y me sorprendí a mi mismo descubriendo que el significado de «ius» en latín es, literalmente, «sopa», que menestra, en latín, se dice «ius olitorium». Permítanme que les ahorre la larga e interesante investigación etimológica pues nos conduciría al sánscrito de hace milenios.

Me pareció tristísimo que me hubiese llevado casi 30 años descubrir esto y más me sorprendió que los magistrados y compañeros que me escuchaban me mirasen sorprendidos cuando llegué a esta parte, un divertimento, del discurso. ¿No suele empezarse el estudio de cada rama de la ciencia con una aproximación etimológica a su nombre? ¿Qué nos pasa a los juristas?

Desde 2008 la sociobiología evolutiva, la teoría de juegos, el estudio de los aspectos más científicos de la justicia, captó mi atención pero, o soy mal escritor o los postulados de estas ciencias no interesan para nada a mis lectores. A mí ese mundo me apasiona, me ha dado en estos últimos 24 años una comprensión como nunca soñé tener antes del ser humano, de la sociedad, de la naturaleza y de las reglas que la regulan; pero, siempre que trato de contar algo de esto a alguien, seguramente porque lo hago mal, porque no soy capaz de captar la atención ajena o, quizá, simplemente porque nadie acude a una red social a que le calienten la cabeza con cosas de esta especie, me encuentro hablando solo y con que el tema sólo parece entusiasmarme a mí.

Y el caso es que creo que el derecho y la justicia sólo pueden progresar por esa vía. Estamos tan adheridos a nuestros esquemas mentales, a nuestro martillo, que todos los problemas con que nos encontramos nos parecen clavos. O los convertimos en clavos.

Y no sé por qué esta tarde de viernes les cuento todo esto, aunque —por otro lado— tampoco tiene importancia: ni merecerá la atención de mucha gente ni tampoco tiene uno por qué justificarse por hacer algo que le apetezca.

Tiene que llover

En una sociedad sin abogados la primera víctima son los derechos de todos. Las sociedades sin derechos no necesitan de abogados pero las sociedades sin abogados da igual que proclamen derechos: nunca tendrán ninguno.

Y es eso lo que quieren construir: una sociedad sin una abogacía real sino solo con una abogacía de negocios porque así los derechos de la ciudadanía no serán reales sino solo un negocio.

Para ellos, claro.

Somos ahora el 85% de la abogacía española, pero cada vez seremos menos. Aspiran a que salgamos diezmados de esta crisis, a que muchos de los nuestros vayan a la lona y no puedan seguir ejerciendo esta profesión de la que han vivido durante años. Por eso no hay ayudas para los abogados como tú y como, por eso no han dedicado ni un euro a ayudar a quienes defienden los derechos de todos, por eso, cuando hay que redactar leyes, se lo encargan a un representante de los grandes despachos y a ti ni te preguntan.

Pero no pueden tumbarte. Tú tienes que resistir compañero; tú tienes que aguantar compañera; porque si vosotros, compañeros y compañeras, no resistís, no habrán tumbado a la abogacía independiente, habrán tumbado los derechos y libertades de todos.

¿Y qué puedo hacer? Me dirás.

Haz que les duela. Aún queda un rescoldo en España de una cosa llamada democracia y se construye sobre los votos y la persuasión y vosotros, compañeros, compañeras, sois los mayores expertos en ese arte que hay en España. Ponedlo, pues, al servicio de todos.

Haz que tu visión llegue a los medios de comunicación, a tus amigos periodistas o locutores, a tus clientes, hazles saber que cuando nos golpean a nosotros quienes están recibiendo el golpe son ellos, haz que la infamia se sepa y que no se olvide.

Quizá te parezca poco pero, si todos barriésemos el portal de nuestra casa, la calle estaría reluciente. No podemos esperar salvadores ni que un día pase el camión de riego o que, de pronto, llueva. Somos nosotros quienes tenemos que hacer que el agua limpie la calle. Porque tiene que llover y vamos a hacer que llueva: a cántaros.

No preguntes qué vamos a hacer, tú sabes lo que has de hacer. Confía en tus compañeras y compañeros y sé consciente de que junto a ellos formas una red irrompible, porque es una red tejida con las aspiraciones y los ideales de todos.

Entiende, compañera, entiende, compañero, que tienes que resistir y que tienes que hacerlo no por ti, sino por el futuro de los tuyos y de todos.

Buenos días, es un placer sentirse a vuestro lado.

Los chimpancés, los humanos y el «efecto dotación»

Los chimpancés, los humanos y el «efecto dotación»

El ojo del chimpancé también engorda el caballo. El «efecto dotación» (endowment effect) es la hipótesis según la cual las personas atribuyen más valor a las cosas únicamente por el hecho de poseerlas. Sí, aunque usted no lo crea, su valoración de las cosas depende de su punto de vista: si es usted el propietario las cosas poseídas valen más. En un experimento famoso Daniel Kahneman, Jack Knetsch y Richard Thaler, tres reputados científicos en este campo, entregaron a los participantes una taza y luego les ofrecieron la oportunidad de venderla o cambiarla por una alternativa igualmente valorada (plumas). Descubrieron que la cantidad que los participantes necesitaban como compensación por la taza —una vez que se había establecido su propiedad de la taza («disposición a aceptar»)— era aproximadamente el doble de la cantidad que estaban dispuestos a pagar para adquirir la taza («disposición a pagar»).

Este «efecto dotación» parece estar relacionado con la llamada «aversión a la pérdida»; es decir, a la fuerte tendencia de la gente a preferir evitar pérdidas monetarias antes que conseguir ganancias monetarias equivalentes.

La aversión a la pérdida forma parte de la teoría prospectiva (o de las perspectivas), desarrollada en 1979 por los psicólogos Daniel Kahneman (premio Nobel de Economía en 2002) y Amos Tversky. Sus estudios sugieren que las pérdidas son valoradas psicológicamente entre 1,5 y 2,5 veces más intensamente que las ganancias.

Imagine que le propongo un juego de azar: lanzaré una moneda al aire, si sale cara usted ganará 1000€ pero, si sale cruz, usted deberá pagar 800€. Piense que haría usted.

Si su opción es no jugar y no arriesgarse a perder 800€ sepa que está usted del lado de la inmensa mayoría de los humanos y los estudios así lo demuestran porque es un instinto humano este de la aversión al riesgo… ¿humano he dicho?.

Somos lo que somos tras un largo proceso evolutivo en algún momento del cual han aparecido las emociones o instintos que nos gobiernan y, si eso es así, es posible que encontremos en el resto de los animales esos mismos instintos en mayor o menor medida.

Orgullo, empatía, reciprocidad, son pulsiones que los seres humanos equipamos de fábrica pero que también equipan a una buena cantidad de animales sociales y este «efecto dotación», como era esperable, también ha sido detectado recientemente en los chimpancés: ellos tampoco cambian lo que tienen por bienes de valor similar.

En fin, cuando usted se enfade frente a una situación injusta, piense que su enfado es consecuencia de millones de años de evolución que han dotado de tales pulsiones a la especie humana. Averiguar por qué la evolución nos dotó de tales pulsiones, cómo caracterizó sus detonantes y catalizadores, como moderó y moduló su intensidad y efectos y como —todo ello— nos confirió ventajas evolutivas, es un trabajo apasionante y que nos acerca más a un verdadero derecho natural que decenas de tratados filosóficos.

Mediación

Hoy es el día internacional de la mediación y la Asociación de Mediadores de la Región de Murcia me ha pedido que intervenga en el acto conmemorativo que se celebrará esta tarde a las 18:00 en los salones del Ayuntamiento de Torre-Pacheco, de forma que, esta mañana, ando pensando lo que les contaré. Suelo improvisar mis intervenciones pero, para hacerlo, antes debo acopiar una buena colección de ideas que luego usaré o no, discrecionalmente, porque, como dicen que dijo Mark Twain: lleva varias semanas preparar un buen discurso improvisado.

Dándole algunas vueltas al asunto me ha venido a la cabeza esta mañana que hace unos 4.300 años que las leyes regulan la vida de las personas (si tomamos como fecha inicial la del gobierno de Urukagina de Lagash en Sumeria) pero que esos 4.300 años no representan más que un pequeñísimo fragmento (apenas el 1,4%) de los 300.000 años de historia de la especie humana1, una historia exitosa de convivencia, cooperación, vida en común y trabajo en equipo. Homo sapiens —el zoon politikon de Aristóteles— si es algo, es, antes que nada, un animal social que comparte y coopera y, quizá hoy, en el día mundial de la mediación, debiéramos preguntarnos cómo este animal político ha conseguido resolver sus conflictos durante esos 300.000 años de historia en que vivió sin leyes ni jueces.

Conviene que descartemos en primer lugar la violencia pura y simple como método de resolución de conflictos —no infravaloren a nuestra especie— pues la violencia, tendremos ocasión de verlo, no es el sistema que emplea la naturaleza para promover la cooperación. De hecho, la especie humana, tiene una curiosa aversión a los machos alfa: a diferencia de otras especie de simios la especie humana ha desterrado de su ADN la predisposición a tal jerarquía social, no hay «machos alfa» en la espacie humana, a sapiens nunca le han gustado los abusones y sus conflictos siempre ha procurado resolverlos por medios distintos de la violencia.

En segundo lugar, en esta larga biografía de 300.000 años debemos descartar también a la administración de justicia como el método de resolución de conflictos usado por sapiens. No fue sino hasta la revolución neolítica, con la aparición de la agricultura, que aparecieron también las primeras civilizaciones y, con ellas, las organizaciones sociales necesarias para instaurar un sistema de leyes que regularan la vida de las personas junto con un cuerpo de jueces que distinguiesen lo justo de lo injusto.

¿Cómo resolvió sapiens sus conflictos durante esos 296.000 años que vivió sin jueces? ¿Resolvía sus conflictos peor que ahora o la armonía en que vivían tribus y clanes era de una calidad similar a la de la sociedad actual? ¿Qué herramientas, mecanismos o sistemas, ha usado sapiens estos 296.000 años para conseguir armonía y eficacia cooperativa en sus grupos?

Todas esas preguntas, que deberían ser objeto de estudio si existiesen unos verdaderos estudios sobre «Derecho Natural» en España, han tratado de ser respondidas desde las más diversas ramas de la ciencia; desde la antropología, a la biología pero, si algunas ciencias han rendido especiales servicios a esta investigación, estas son, en mi sentir, las matemáticas —singularmente la teoría de juegos— junto con las ciencias que estudian los procesos evolutivos.

Llama mi atención que, mientras que en el resto del mundo se hace un esfuerzo importantísimo para conocer los fundamentos biológicos o evolutivos de lo que llamamos «justicia», en España sigamos repitiendo la misma cancamusa de siempre.

Para entender la justicia prefiero unas líneas de Robert Axelrod o Frans de Waal que sesudos volúmenes de los filósofos de siempre —espero que se me disculpe esta afirmación «performática»— y, por lo mismo, prefiero aproximarme a la justicia y a la resolución de conflictos usando del método científico antes que de la especulación.

Hemos dicho que la historia de convivencia y cooperación de sapiens se ciñe a los últimos trescientos mil años; pero no podemos olvidar que sapiens no es más que una especie del género homo, un género también caracterizado por la vida en sociedad y la cooperación (piensen si no en homo neanderthalensis y en su humana forma de vida) que remonta nuestro pasado hasta más allá de dos millones y medio de años hacia el pasado; dos millones y medio de años en los que homo vivió en sociedad y usó de mecanismos de resolución de conflictos que, siendo exitosos tal y como la propia historia acredita, no parecen atraer a día de hoy la atención de los científicos patrios.

En realidad, tanto sapiens como homo, no son más que una especie y un género de la gran familia de los hominidos, una ingente colección de formas vivientes todas ellas expertas en la cooperación y en la solución de conflictos grupales. Es sobre los hombros de todos estos antepasados sobre los que se levanta nuestra justicia y nuestros métodos, no tan alternativos, de resolución de conflictos y entre ellos, singularmente, la mediación.

No debo extenderme más en este punto ni creo que sea preciso insistir sobre la particular forma de ceguera que se deriva de considerar a la administración de justicia como la única herramienta válida para solucionar los conflictos humanos, pero no debo dejar de advertir sobre la particular sordera que muestran, sobre todo los poderes públicos, cuando se niegan a dotar de medios a la forma más moderna, refinada y eficaz que sapiens ha descubierto para resolver sus problemas: la administración de justicia.

Viendo el proyecto de presupuestos generales de este año observo cómo la Justicia sigue padeciendo de una absoluta falta de medios y de dotaciones presupuestarias mientras se trata de presentar a la mediación a guisa de cimbel como la solución a estas carencias. Por otro lado, observamos cómo la mediación tampoco cuenta con dotaciones presupuestarias y se la usa, más como un expediente útil para no destinar medios a justicia que con una sincera confianza de los poderes públicos en sus posibilidades.

La política presupuestaria del gobierno parece que nos quiera llevar de las «diligencias para mejor proveer» de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil a una «mediación para mejor dilatar» que disimule la lentitud y falta de medios en que vive y trabaja la Administración de Justicia Española; política presupuestaria esta que aniquila no sólo las capacidades de nuestra Justicia, sino que hace saltar por los aires cualquier esperanza de que la mediación pueda instaurarse como una herramienta útil en la resolución de conflictos.

Estas ideas rondan mi cabeza esta mañana, esta tarde ya veremos qué cuento a los mediadores, aunque sé que algunas de estas ideas estarán en mi intervención junto con otras sobre las que he escrito antes y los apuntes de algunas otras más sobre las que siento que debo investigar más. La forma en la que los seres humanos y los animales sociales resuelven los conflictos que nacen de la cooperación es un campo extremadamente fértil en el que, por desgracia, en España no parecemos estar interesados en sembrar y, mientras esto sea así, no hace falta ser profeta para saber lo que se cosechará: nada.


  1. Los restos más antiguos de Homo sapiens se encuentran en Marruecos, con 315 000 años. Las evidencias más antiguas de comportamiento moderno son las de Pinnacle Point (Sudáfrica), con 165 000 años. Nuestra especie homo sapiens pertenece al género homo, que fue más diversificado y, durante el último millón y medio de años, incluía otras especies ya extintas. Desde la extinción del homo neanderthalensis, hace 28 000 años, y del homo floresiensis hace 12 000 años (debatible), el homo sapiens es la única especie conocida del género Homo que aún perdura. ↩︎

La singularidad tecnológica jurídica

Quizá no hayan ustedes oído hablar de la «singularidad tecnológica», si no es así, muy resumidamente les cuento qué es con la inapreciable ayuda de la wikipedia: la singularidad tecnológica (o simplemente, «la singularidad») es una hipótesis según la cual el advenimiento de la superinteligencia artificial desencadenará abruptamente un crecimiento tecnológico desenfrenado, dando lugar a cambios insondables en la civilización humana. De acuerdo con esta hipótesis, un agente inteligente actualizable (tal como un ordenador que ejecuta la inteligencia artificial general basada en software) entraría en una «reacción» de ciclos de auto-mejora, con cada generación nueva y más inteligente apareciendo más y más rápidamente, resultando en una poderosa superinteligencia que, cualitativamente, superaría con creces toda la inteligencia humana.

Sé que suena a ciencia-ficción y sin embargo a la mayoría de los científicos no les resulta esta de la singularidad una hipótesis extraña ni increíble sino todo lo contrario, en general la consideran natural. Padres o precursores de la revolución tecnológica como el mismísimo John Von Neumann admitían la singularidad como perfectamente natural e incluso la mencionaron en años ya tan lejanos como 1950:

«El progreso cada vez más veloz de la tecnología y los cambios en el modo de vida humano parecieran dar a entender que se acercar alguna singularidad esencial en la historia de la raza más allá de la cual los asuntos humanos, tal y como ahora los conocemos, no podrían continuar…»

Quizá a alguno de ustedes le parezca un sueño pero, viniendo este sueño de John Von Neumann, yo me lo tomaría muy en serio, pues pocas personas han sido más certeras en materia de sueños que él, permítanme no añadir más y dejarles sólo un link a su biografía.

John Von Neumann además fue el primero en manejar con naturalidad el concepto de máquinas autorreplicantes, un concepto que sitúa a la tecnología en el umbral del salto evolutivo y de la aparición de nuevas formas de vida distintas de las que ahora conocemos. La mezcla de este último concepto y el de la singularidad nos conduce a inquietantes visiones del futuro pero no teman porque, según los científicos más reputados, para llegar a la singularidad faltan bastantes años… entre 20 y 100… o quizá menos :-)

La singularidad para algunos, entre los que me cuento, no se producirá de forma abrupta sino que irá ganando espacios progresivamente hasta alcanzar ese instante decisivo; déjenme que les explique mi primer contacto con la singularidad.

Yo he jugado al ajedrez desde joven y he procurado mantener hasta hoy un nivel de juego que me permita tomar parte en competiciones de cierto nivel y disfrutarlas (¿te he contado que yo jugué contra el campeón del mundo en una última ronda?) por eso, dada mi edad (56) he podido seguir de primera mano el nacimiento y evolución de los programas de ajedrez por ordenador.

Recuerdo que hasta 1985 los artefactos que jugaban al ajedrez eran cachivaches inútiles a muchos de los cuales incluso les costaba enrocarse y comer al paso. Pero en 1985 y corriendo sobre un entonces flamante «Sinclair QL» tuve la ocasión de jugar contra el programa «Chess» de la empresa Psion y programado por Richard Lang. Gané pero debo decir que allí ya había un oponente y no una mera curiosidad. Siempre pensé (y me equivocaba) que los ordenadores nunca serían mejores que un ser humano jugando al ajedrez, pero la década posterior me demostró cuan equivocado estaba. Anatoli Karpov, campeón mundial, sostenía que esto no le preocupaba lo más mínimo pues, por ejemplo, los coches son más veloces que los hombres y nadie se siente mal por ello, pero lo del ajedrez no era como la velocidad en los coches, para mí el ajedrez era una forma de arte y que una máquina pudiera superarnos en algo tan íntimo y tan humano como es la reflexión y el raciocinio me inquietó durante bastante tiempo hasta que asumí que aquella «singularidad» era irreversible.

Así pues, al menos en lo que al ajedrez respecta, la singularidad podríamos decir que ya ha tenido lugar, ahora conviene preguntarse si esa «singularidad» parcial o de vía estrecha amenaza a otras áreas de mi vida como es el ejercicio profesional. Sé que sí, pero, a ello, dedicaremos otro post, hoy es tarde y debo dormir. Les dejo hasta el nuevo post con este video que quizá les aclare —o no— algunos conceptos.

https://youtu.be/bfNTwTQSRzk

Remedios contra las tasas (1): Otrosí instando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad

El Consejo General de la Abogacía Española ha puesto a disposición de todos los abogados un modelo de otrosí solicitando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad que puedes añadir a cualquiera de tus demandas. El texto es el siguiente (puedes cortar, pegar, modificar y adaptar a tu gusto)

 

MODELO 1

 

OTROSI DIGO que esta parte solicita del órgano judicial al que tengo el honor de dirigirme el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Más específicamente por lo que respecta a los artículos dedicados a regular las Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

 

Antes de entrar en el análisis concreto y en la relevancia constitucional de los mandatos normativos de la Ley 10/2012, debemos recordar que el Tribunal Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en su Sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012 (seguida después por la Sentencia 79/2012, de 17 abril y otras), sobre la constitucionalidad del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, precedente de la Ley actual, mucha más limitado y que es ahora derogado por la Ley 12/2010. La doctrina sentada entonces por el Tribunal Constitucional resulta esencial para aproximarse desde una perspectiva constitucional a la nueva Ley de tasas, aun cuando dicha sentencia sólo se refiere –por tratarse también de una cuestión de inconstitucionalidad- a las tasas del orden jurisdiccional civil entonces vigentes.

 

Las claves de su razonamiento al exponer los límites que se imponen al Legislador en este ámbito resultan sin embargo susceptibles de abstracción y aplicación general y son las siguientes (el subrayado y negrita es nuestro en todos los casos):

 

a).- Fundamento jurídico 4:

 

“(…) sólo son gravados por la tasa dos de los cinco órdenes jurisdiccionales en que se articula hoy el poder judicial en España: el civil y el contencioso-administrativo. Los órdenes penal, social y militar siguen ejerciendo la potestad jurisdiccional gratuitamente, sin que el precepto legal cuestionado guarde ninguna relación con ellos. Este dato es relevante, teniendo en cuenta las especiales características que protegen el acceso a la justicia en materia penal (SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; y 94/2010, de 15 de noviembre, FJ 3), militar (STC 115/2001, de 10 de mayo, FJ 5) y social (SSTC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3; 118/1987, de 8 de julio, FJ 3; y 48/1995, de 14 de febrero, FJ 3)”.

 

b).- Fundamento jurídico 4:

 

“En este proceso constitucional tampoco procede analizar las tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo acceso también ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el art. 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3, y 177/2011, de 8 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010, as. 24768/06, § 72)».

 

c).- Fundamento jurídico 5:

 

“(…) diferente relieve constitucional que posee el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el art. 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/1982, de 5 de julio; 33/1989, de 13 de febrero; y 48/2008, de 11 de marzo); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 3; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

(…) el principio hermenéutico pro actione protege el derecho de acceso a la justicia, dada la diferente trascendencia que cabe otorgar —desde la perspectiva constitucional— a los requisitos legales de acceso al proceso, en tanto pueden obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y por tanto causar indefensión. Por el contrario, el control constitucional de los requisitos de admisión de los recursos legalmente establecidos es más laxo, puesto que lo que se pide en ese momento no es más que la revisión de la respuesta judicial contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada la cual, si resuelve el fondo del asunto, ya habría satisfecho el núcleo del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión de todas las partes procesales, y el acceso al recurso debe ser contrapesado con el derecho de las otras partes a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de lo resuelto (SSTC 55/1995, de 6 de marzo, FJ 2; 309/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; y 27/2009, de 26 de enero, FJ 3)”.

 

d).- Fundamento jurídico 7:

 

“(…) En principio, pues, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador (SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5)”.

 

e).- Fundamento jurídico 9:

 

“En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”.

 

f).- Fundamento jurídico 10.

 

“Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).

 

Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels- undBeratungsgesellschaftmbH (núm. C-279/09). (…)”

 

g) Fundamento jurídico 12, punto clave de la ratio decidendi de la sentencia:

 

“Por consiguiente, la doctrina de la Sentencia 141/1988 nos lleva a concluir que es constitucionalmente válida la limitación impuesta por la norma legal enjuiciada, que consiste en condicionar la sustanciación del proceso instado en la demanda civil que presentan las personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada, a que acrediten que han satisfecho el deber de contribuir al sostenimiento del gasto público que conlleva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que les beneficia de modo particular en la medida en que juzga las pretensiones deducidas en defensa de sus derechos e interés legítimos en el orden civil”.

 

Las menciones transcritas hasta ahora facilitan en gran medida la exposición de las razones en que basamos la inconstitucionalidad de determinadas previsiones legales. Así pues, con base en lo expuesto, procede realizar las siguientes valoraciones sobre la constitucionalidad de los preceptos de la Ley 10/2012:

 

1º.- Ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.

 

El legislador ha optado por determinar el sujeto pasivo con gran amplitud utilizando en su art. 3.1 términos genéricos, al igual que en la norma precedente que ahora se deroga, para después delimitar la aplicación real de la tasa por la vía de enumerar una serie de exenciones en su art. 4.2.

 

El cambio más sustancial de la nueva Ley con respecto a sus precedentes, que viene a suponer una verdadera ruptura del régimen jurídico de estas tasas, radica en la incorporación al ámbito subjetivo de la tasa de las personas físicas, hasta ahora exentas. De ahí que este punto devenga esencial.

 

Las personas físicas deberían haber continuado exentas del pago de la tasa. Resulta absolutamente insuficiente la exención prevista en el art. 4.2.a) para “las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora”. El criterio de capacidad económica no se encuentra suficientemente garantizado con la simple remisión a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

 

Bien es verdad que en el apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley se afirma sin empacho que “la determinación de la carga tributaria no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio”. Sin embargo, estamos ante una mera manifestación sin carácter normativo, que contraría las previsiones del art. 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, cuando prevé que “en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas”. El hecho de que en la tasa está muy presente el principio de beneficio o equivalencia, no significa que no se tenga en cuenta el principio de capacidad económica, sobre todo porque la tasa es un tributo y este principio se predica de todos los tipos de tributos. No se trata ésta probablemente de una cuestión determinante, pero ayuda a entender el problema, principalmente porque la exención subjetiva para los beneficiarios de la justicia gratuita determina que, en la práctica, sí se haya valorado el principio de capacidad económica, pero de una forma claramente insuficiente.

 

Debe tenerse en cuenta además muy especialmente que la STC 20/2012, en su Fundamento Jurídico 9º, parcialmente transcrito con anterioridad, afirma lo siguiente:

 

“(…) Resulta, por tanto, indudable que el régimen vigente de las tasas judiciales que gravan la presentación de demandas civiles, a cuya eficacia sirve el mecanismo previsto en el precepto sometido a control en este proceso, es plenamente respetuoso con las previsiones constitucionales sobre la gratuidad de la justicia. Como dijimos en la Sentencia 117/1998, de 2 de junio, el contenido indisponible del derecho a la justicia gratuita sólo es reconducible a la persona física, única de la que puede predicarse el «nivel mínimo de subsistencia personal o familiar» al que se refiere el art. 119 CE, y que no es una creación del legislador, a diferencia de las personas jurídicas (FF. 4 y 5). De ahí que concluyésemos entonces que era constitucional que la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, excluyera de sus beneficios a las sociedades mercantiles. Y aunque el derecho a la tutela judicial efectiva protege tanto a las personas físicas como a las jurídicas (SSTC 53/1985, de 20 de junio, F. 1, y 137/1985, de 17 de octubre, F. 3), no debe ser olvidado que la situación de unas y otras es distinta respecto a la gratuidad de la justicia. La Sentencia 117/1998 afirmó que esa diferencia es especialmente predicable de las sociedades mercantiles de capital, que son un tipo de entidades en que el substratum que justifica su personificación jurídica se halla en la existencia de un pacto asociativo dirigido a racionalizar los riesgos de la actividad empresarial, limitando al valor de la aportación social la responsabilidad patrimonial de sus socios, y que deben ser ellos quienes sopesen si les interesa aportar fondos a la sociedad para alcanzar el acceso a la justicia a través de la persona jurídica ( STC 117/1998, de 2 de junio).

Estos criterios han sido confirmados plenamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su Auto O’Limo contra España, de 24 de noviembre de 2009 (asunto núm. 33732/05) concluyó que el sistema establecido por el legislador español para facilitar asistencia jurídica gratuita ofrece «unas garantías sustanciales» para el derecho de acceso a los Tribunales, aunque queden excluidos de él las sociedades mercantiles o las asociaciones que, como la recurrente en aquel caso, no son de utilidad pública (§ 25). Para apreciar que excluir a las personas jurídicas de la gratuidad de la justicia no contradice, por sí mismo, el derecho de acceso a la tutela judicial que protege el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, el Tribunal de Estrasburgo subrayó que los fondos de los que disponen las asociaciones y las sociedades privadas para la defensa jurídica de sus derechos proceden de los recursos que sus miembros o socios acuerdan y aportan libremente, en función de sus intereses: no debe exigirse al Estado que gaste recursos económicos públicos en beneficio de entidades cuyos socios han decidido libremente no aportar los recursos económicos precisos para desarrollar sus actividades normales, especialmente cuando se trata de actividades procesales en relación con litigios sobre derechos de propiedad que no afectan más que a los particulares interesados en los hechos (§ 26).

En todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”.

 

La sentencia muestra un criterio claro sobre lo que es constitucional. Cuando razona utiliza como criterio justificador de la constitucionalidad de la Ley precedente precisamente el de su aplicación tan sólo a “entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación”, destacando así que no se aplicaba a las personas físicas. Exactamente realiza las mismas manifestaciones en el Fundamento Jurídico 12º, que también fue transcrito anteriormente.

 

Más aun, en nuestro sistema tributario, los gastos jurídicos de las personas jurídicas sometidas al Impuesto de sociedades constituyen un gasto que tiene repercusiones fiscales directas, al detraerse de los ingresos para determinar la base imponible. Sin embargo, en el caso de las personas físicas es un gasto que no resulta posible detraer de los ingresos para determinar la base imponible del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, con lo que tiene un impacto neto en la economía familiar, con la consiguiente desincentivación.

 

No parece que una previsión como la ahora analizada resista fácilmente ese examen de constitucionalidad. Más aun si atendemos a la cuantía de la tasa, tal y como se determina en el art. 7 de la Ley 10/2012, sobre lo que luego volveremos. Basta ahora con constatar que la aplicación indiscriminada a las personas físicas hará que muchas de ellas en numerosos supuestos no puedan acceder a la tutela judicial. Quienes obtengan por unidad familiar unos ingresos por todos los conceptos que sean superiores a 1.242,52 euros al mes (doble de la cuantía del IPREM para 2012 fijado en el Real Decreto 20/2011, de 30 de diciembre) no tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, salvo ciertos supuestos excepcionales y de concesión potestativa por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, en los que se eleva a 2.485,04 euros al mes.

Basta comprobar la cuantía fijada para estas tasas para darse cuenta de que el acceso a  la Jurisdicción es ya una quimera para un muy significativo número de españoles y extranjeros en nuestro país. En estos casos se produce con toda claridad la causa impeditiva del acceso que tan gráficamente definía el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 7º antes transcrito, al indicar que “la cuantía de las tasas (…) son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”. Lo que no ocurría, ni se planteaba tan siquiera, con la Ley derogada porque no afectaba a las personas físicas, se manifiesta ahora con toda su crudeza e implica una infracción nítida del art. 24 de la Constitución, al impedir de hecho el acceso a la jurisdicción, manifestación esencial del derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

 

Otro tanto ocurrirá con respecto a las pequeñas y medianas empresas (PYMEs), asoladas por una crisis económica sin precedentes, respecto de las que cabe reproducir cuanto se acaba de señalar.

 

En realidad, cualquier sujeto pasivo que estuviera exento de la tasa con anterioridad debería mantener tal condición, para garantizar que el acceso a la jurisdicción es real y efectivo. El Tribunal Constitucional siempre partió en su análisis de la norma legal derogada precisamente de que afectaba a sujetos pasivos que eran “personas jurídicas con ánimo de lucro, sujetas al impuesto de sociedades y con una facturación anual elevada”.A sensu contrario, parece razonable pensar que la extensión a personas físicas y a personas jurídicas que no tengan ánimo de lucro, estén total o parcialmente exentas del impuesto de sociedades y presenten una reducida dimensión, hace incurrir a la norma en vicio de inconstitucionalidad.

 

Esto afectaría también a la no exención de las entidades de Derecho público no incluidas bajo el concepto limitativo que se recoge en el apartado 2.c) del art. 4 de la Ley 10/2012, esto es, “la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”. Aparece así aparece nítida la no exención de las Administraciones corporativas, es decir, de los Colegios Profesionales, sus Consejos Generales y las Cámaras de Comercio.

 

Es lógico que las Administraciones públicas citadas en la Ley -por cierto, las que más recurren contra las sentencias de instancia- se encuentren exentas porque manejan fondos públicos y dedican su actividad a satisfacer el interés general. Ahora bien, lo mismo resulta predicable respecto de las Administraciones corporativas en cuanto a los fines que persiguen, por lo que deberían disfrutar de idéntica exención, máxime cuando, como es bien sabido, no se trata de organizaciones con capacidad económica suficiente en muchos casos para afrontar este tipo de costes.

 

También deben citarse las fundaciones y las asociaciones de utilidad pública, toda vez que la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sólo les reconoce el derecho a la asistencia gratuita cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Sin embargo, se trata de entidades cuyos fines de interés general requieren una protección superior por parte del ordenamiento. La mención de la norma ahora derogada, al referirse a “las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo” resultaba mucho más ajustada a nuestro sistema jurídico y se acomodaba mejor a la libre decisión de estas entidades de acogerse o no al régimen fiscal especial normativamente previsto para ellas. Esa vinculación permanente de esas entidades a la consecución de fines de interés general, la ausencia de ánimo de lucro por definición legal y, en consecuencia, su inapreciable capacidad económica debe determinar también que les afecte lo señalado hasta ahora en este punto.

 

2º.- Ámbito objetivo de aplicación de la Ley.

 

También al determinar el hecho imponible de la tasa, el legislador ha optado por definirlo con gran amplitud en el art. 2, para después delimitar la aplicación real de la tasa por la vía de enumerar una serie de exenciones en su art. 4.1.

 

A).- El orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

Como señalaba el Tribunal Constitucional expresamente, en su Sentencia 20/2012,

 

Tampoco se analizan las tasas que gravan el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo acceso ofrece peculiaridades desde el punto de vista constitucional, consecuencia del mandato contenido en el artículo 106.1 CE que ordena y garantiza el control jurisdiccional de la Administración por parte de los Tribunales (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3, y 177/2011, de 8 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido, STEDH Gran Sala Perdigâo c. Portugal, de 16 de noviembre de 2010, as. 24768/06, § 72). En definitiva, de acuerdo con la doctrina establecida desde la Sentencia 17/1981, de 1 de junio (FJ 1), se advierte que la cuestión de inconstitucionalidad no es un instrumento procesal que quepa utilizar para buscar a través de él una depuración abstracta del ordenamiento”.

 

En su Sentencia177/2011, de 8 noviembre, el Tribunal Constitucional realiza unas afirmaciones que, a pesar de venir referidas al ámbito de la jurisdicción militar, resultan trasladables palabra por palabra al asunto que ahora nos ocupa, aun con mayor carga de intensidad:

 

“3. (…) De acuerdo con la doctrina constitucional de este Tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión tiene como elemento esencial de su contenido el acceso a la justicia, «consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse» (STC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5). Tal como dijimos en la STC 202/2002, de 28 de octubre, F. 5, que otorgó el amparo y acordó elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 453.2, en el inciso «por falta grave», y 468 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE «prohíbe al legislador que, en términos absolutos e incondicionales, impida acceder al proceso los indicados derechos e intereses legítimos; prohibición que se refuerza por lo dispuesto en el art. 106.1 de la Constitución cuando se trata del control judicial frente a la actuación administrativa (así, STC 149/2000, de 1 de junio, que cita las SSTC 197/1988, de 24 de octubre, 18/1994, de 20 de enero, 31/2000, de 3 de febrero)”.

 

Obviamente en nuestro caso no nos encontramos ante una prohibición absoluta o incondicional, pero sus efectos son equivalentes. Como quiera que en las normas tributarias es prácticamente imposible el análisis aislado de los preceptos, si ponemos en relación los arts. 4.2 y 7 (determinación de la cuota tributaria) de la Ley 10/2012, podemos comprobar que el acceso a la Jurisdicción estará vedado en la práctica y el control judicial del poder público o de la actividad administrativa no existirá cuando se trata de  asuntos de escasa cuantía. Conviene recordar que el art. 106.1 de la Constitución dispone que “los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Pero este mandato sólo podrá hacerse efectivo para asuntos de cuantía relevante. Ningún particular, ninguna PYME, ninguna asociación, fundación o Corporación profesional va a decidir acceder por cuestiones estrictamente económica a los Tribunales para impugnar actuaciones administrativas de cuantía inferior, al menos a 600 euros (que es casi el salario mínimo interprofesional), máxime si se tiene en cuenta que existen reglas de postulación procesal obligatoria. Sobre esto volveremos al tratar de las cuantías de estas nuevas tasas.

 

La completa potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, tan extensa e intensa en cualesquiera sectores de la actividad económica y de la vida social e incluso personal va a ser sometida a contraste de legalidad alguno ante los órganos judiciales. Por la vía del establecimiento de las nuevas tasas judiciales el poder público, la Administración, consigue la impunidad más absoluta en una gran parte de su actividad que afecta muy directamente a las personas físicas y jurídicas que operan en España en su vida diaria.

 

No se trata de un problema tanto de exceso o no en la cuantía, pero sí de absoluta desproporción en la fijación del importe de la cuota de la tasa con relación a la cuantía litigiosa para los procesos a que nos venimos refiriendo.

 

Por otra parte, existe un supuesto específico que va a quedar huérfano de control judicial, como es el del control del ejercicio de la potestad reglamentaria en numerosos supuestos. Nos referimos al control directo. Y así los recursos contencioso-administrativos que tienen por finalidad la impugnación de una disposición de carácter general. El carácter nomofiláctico de estos recursos hace que sean beneficiosos para el interés general y muestran que el actor no busca, al menos exclusivamente, satisfacer un interés de carácter individual, sino proteger a los destinatarios de la norma presuntamente nula que, por definición, será una pluralidad indeterminada de personas. Aquí el sujeto pasivo de la tasa no sería el beneficiario único de la eventual expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que adolezca de vicio de nulidad.

 

Las desproporcionadas dificultades en el acceso a la jurisdicción en estos casos se unen a la inaplicación del mandato normativo del art. 106.1 de la Constitución, que podría quedar limitado en muchos supuestos a recursos indirectos –y dependiendo de la cuantía del acto de aplicación- o cuestiones de legalidad, con lo que el derecho da la tutela judicial efectiva para estos casos sería una mera declaración teórica sin efecto práctico alguno.

 

Igual ocurriría en los recursos contencioso-administrativos para los casos de vía de hecho de la Administración a que se refiere el art. 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se trata de un supuesto límite en el que la Administración actúa desprovista de título jurídico alguno. Como afirmaba el Consejo de Estado en su dictamen sobre la Ley en fase de Anteproyecto, “no parece equitativo obligar a esperar que la condena en costas traiga consigo el reintegro de lo pagado en concepto de tasa judicial, toda vez que el mero hecho de que exista esta tasa puede limitar el acceso a la Jurisdicción y, en todo caso, el importe debe adelantarse por el ciudadano afectado”.

 

B).- El orden jurisdiccional civil.

 

Para el orden civil basta con dar por reproducidas aquí las consideraciones realizadas sobre el ámbito subjetivo, ya que no existen las peculiaridades tan específicas del contencioso-administrativo.

 

3º.- Determinación de la cuota tributaria.

 

El art. 7 de la Ley se dedica a regular la determinación de la cuota tributaria, partiendo de una parte fija en función del hecho imponible, a la que se suma una cantidad variable obtenida mediante la aplicación de los tipos establecidos a la base imponible determinada por la cuantía del pleito, con un máximo de 10.000 euros.

 

Las cuotas resultantes suponen enormes incrementos con respecto a las resultantes del sistema vigente. El efecto disuasorio en muchos casos, muchos más de los deseables y en especial los de escasa cuantía –como ya se ha indicado-, resulta indudable y determina una inexorable imposibilidad de acceso a la Jurisdicción y, en consecuencia, un injusto desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Como afirmaba el Consejo de Estado en su dictamen:

 

“Si bien se sigue el modelo ya existente, basado en la agregación de una cuantía fija -en función del tipo de procedimiento o recurso- y otra variable, cabe constatar el incremento generalizado que experimentan en el anteproyecto tanto las cantidades fijas en todos los casos así como la elevación del límite máximo de la cantidad variable, que sube de 6.000 a 10.000 euros.

Los incrementos previstos son significativos. Así, por citar algunos supuestos, de una cuantía fija actual de la tasa en los juicios verbales de 90 euros se pasa en el anteproyecto a 150 euros. En el juicio ordinario se duplicaría el importe exactamente, elevándose de 150 a 300 euros. Las cantidades fijas por apelaciones saltan de 300 a 800 euros y en los recursos de casación de 600 a 1.200 euros.

Como ya se ha señalado en las consideraciones generales, los parámetros para juzgar la adecuación del importe de las cuantías se cifran, desde un punto de vista constitucional, en que no sean impeditivas para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y, desde un punto de vista tributario, en que no superen el coste del servicio. Si bien esto último parece que no ocurrirá a tenor de las estimaciones de la memoria, algunos órganos preinformantes han expresado sus dudas en cuanto a que las nuevas tasas pueden generar un desproporcionado efecto disuasorio del acceso a la justicia en muchos casos, en especial los de escasa cuantía y para quienes tienen menos recursos aun sin llegar a beneficiarse del derecho a la asistencia jurídica gratuita

También han de tenerse en cuenta, respecto de las variaciones relativas entre los distintos incrementos, el diferente relieve constitucional del derecho al acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos legamente establecidos. Desde la STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), han sido subrayadas las diferencias entre el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos. Aunque ambos derechos se encuentran ínsitos en el artículo 24.1 CE, el derecho a acceder a la justicia es un componente medular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el precepto constitucional y que no viene otorgado por la ley, sino que nace de la Constitución misma. Por el contrario, el derecho a acceder a los recursos legales se incorpora al derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo al derecho del condenado a la revisión de su condena y la pena impuesta (SSTC 42/1982, de 5 de julio; 33/1989, de 13 de febrero; y 48/2008, de 11 de marzo); el derecho al recurso legal no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales que los crean, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (en el mismo sentido, entre otras muchas, SSTC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 3; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

A la vista de tales consideraciones, cabría pensar en posibles alternativas que, manteniendo expectativas de recaudación similares o incluso superiores, favorezcan mayor equidad del sistema. Así, podría ponerse más énfasis en el incremento de las cuantías variables aplicables en segunda instancia y casación a la par que atemperar las cuantías fijas, especialmente en primera instancia.”.

 

Antes nos referíamos a la conclusión sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 20/2012, cuando afirmaba en el contexto de las norma vigente que “no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional”.

 

Sin embargo, el alto Tribunal añade en el FJ 10 (que ahora volvemos a transcribir) que:

 

Esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (TEDH 2001, 398) (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (§§ 60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006, Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05).

Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels-undBeratungsgesellschaftmbH (núm. C-279/09). Con la particularidad de que esta resolución no cuestiona en modo alguno la financiación de la actividad judicial a costa de las empresas que instan litigios civiles; lo que impone el principio de tutela judicial efectiva es que una persona jurídica, que invoca en el proceso derechos otorgados por el Derecho comunitario, pueda obtener la dispensa del pago anticipado de las costas procesales si dicho abono, anterior a la Sentencia, constituyera un obstáculo insuperable para su acceso a la justicia. Regla que se encuentra en sintonía con las exigencias que dimanan del derecho enunciado en el art. 24.1 CE (STC 84/1992, de 28 de mayo, F. 4)”.

 

Pues bien, resulta claro, sencillo de entender, que las previsiones del art. 7 de la Ley 10/2012 “impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables”, en términos del propio Tribunal Constitucional. La exagerada cuantía del tributo y, más específicamente, su desproporción con respecto a la cuantía litigiosa en numerosos casos hace que la tasa no resulte desincentivadora, sino impeditiva del acceso a la Jurisdicción.

 

Para mostrarlo gráficamente, nada mejor que acudir a algunos ejemplos prácticos con los que nos encontramos en el día a día del ejercicio de la función jurisdiccional. No se trata ya de razonamientos abstractos, sino de casos reales.

 

Debe partirse de que estos casos se refieren, por ejemplo, a personas físicas con unos ingresos totales por unidad familiar (4 personas) de 1.400 euros mensuales (por encima de los 1.282,80 euros que permitirían acceder a la justicia gratuita).

 

A).- Orden jurisdiccional Civil.

 

a).- Monitorio en reclamación de 2.100 euros de cuotas por impagos a la Comunidad de Propietarios. En este caso las tasas ascenderían a 921 euros.

 

b).- Separación o divorcio sin liquidación de sociedad de gananciales,  las tasas en dos instancias serían de 1.280 euros.

 

c).- Ocupante de un vehículo que sufre tetraplejia y múltiples lesiones a consecuencia de un accidente de tráfico, a lo que se debe sumar la situación de invalidez, la necesidad de ayuda de tercera persona y otros conceptos, para concluir con un importe de reclamación a las compañías aseguradoras del vehículo en el que viajaba y del tercer implicado de 1.300.000 euros. La tasa judicial que correspondería por interponer demanda en primera instancia sería de 6.050 euros (300€+  0.5%  cuantía  hasta  1.000.000  €  +  0,25%  cuantía  que  excede  de  1.000.000 €). Obviamente, si hubiese que recurrir ante la Audiencia Provincial en apelación, serían otros 6.550 euros (800 € + 0.5% cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €). Por último, si hubiese que recurrir  ante el  Tribunal  Supremo en casación, hay que sumar 6.950 euros más (1.200 € + 0.5%cuantía hasta 1.000.000 € + 0,25% cuantía que excede de 1.000.000 €).

 

Lo anterior hace un total para las tres instancias de 19.550 euros en tasas judiciales, frente a los cero euros del día anterior a la entrada en vigor de la Ley 10/2012. Conocemos la doctrina constitucional sobre el derecho a la segunda y tercera instancia, no cabe duda de que esa persona tenderá a pactar la indemnización con las compañías de seguros, aunque sean muy inferiores a lo que resultaría justo porque el coste seguro de las tasas, unido a la dificultad de que en ese tipo de procesos exista una estimación total con la consiguiente condena en costas; y sumando otros costes ligados al proceso viene a hacer inviable en la práctica el acceso a la tutela judicial.

 

d).- Demanda de retracto formulada por un inquilino porque el arrendador incumple su obligación de ofrecerle la posibilidad de comprar el piso antes de venderlo a un tercero por un importe de 150.000 euros. El coste de la tasa sería de 1.050 euros para la primera instancia. Difícil de soportar, ya que debe sumarse al resto de gastos procesales y, en caso de perder, las consecuencias serían penosas para el reclamante.

 

e).- División de la cosa común entre dos copropietarios de un inmueble (que admite división) valorado en 300.000 euros–ya sea por haberlo heredado o por haberlo adquirido constante matrimonio-: el coste de la tasa sería para la primera instancia de 1.800 euros (300 € fijo más0.5% del valor de mercado del inmueble). Absolutamente desproporcionado. Con toda seguridad el inmueble permanecerá largo tiempo indiviso.

 

f).- División judicial de patrimonios (herencias, condominios, liquidación de gananciales, liquidación de patrimonio de parejas de hecho). La cuantía litigiosa es equivalente al valor del global del patrimonio. Para el caso de un patrimonio común consistente en un piso de 300.000 euros, un apartamento en la playa de 60.000 euros,  35.000 euros el banco y un coche de 5.000 euros, el total valor  patrimonio  que se va a  dividir ascendería a  400.000 euros. Pues bien, la cuantía de  la  tasa para la primera instancia ascendería a 2.300 euros (fijo  300 €  +  variable 400.000 X 0.5%). Si se trata de una herencia, éste es obviamente uno solo de los gastos.

 

g).- Reclamación contra un profesional que ha hecho una reparación de escasa cuantía en la casa del reclamante y el resultado ha sido nulo. Por ejemplo, 300 euros de un cerrajero, 150 euros de un electricista, 500 euros de un fontanero. La tasa del juicio verbal asciende a una parte fija de 150 euros y la variable del 0,5 % de la cuantía litigiosa.

 

Igual ocurrirá con un abogado que ha redactado mal un contrato, que la otra parte se niega a firmar por tal razón, pero ya ha percibido por ello 300 euros. O con una prenda de vestir defectuosa que ha costado 120 euros o unos zapatos de 80 euros.

En todos estos casos la tasa tiene un importe superior a la reclamación.

 

h).- Reclamación de cantidad en monitorio, para los mismos casos del apartado anterior cuando se ha prestado el servicio o efectuado la venta, pero el cliente no paga. El monitorio lleva aparejada una tasa de 100 euros (parte fija), a la que se debe sumar el variable ya visto. Por cierto, se premia al comerciante y al profesional –que pueden utilizar el proceso monitorio- con respecto al consumidor, quien ha de pagar una tasa más alta.

 

g).- Reclamación de una Comunidad de propietarios contra la constructora por vicios de construcción, con una cuantía litigiosa –equivalente al coste de la reparación-de millones o cientos de miles de euros, como es lamentablemente habitual. La tasa en primera instancia ascendería a miles de euros, lo que determinará en muchos casos que se decida no acudir a la Jurisdicción.

 

B).- Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

 

En estos supuestos se encuentra además afectado el art. 106 de la Constitución, como ya analizamos anteriormente, lo que implica la impunidad de la Administración, del poder público en numerosos supuestos; así como que los Tribunales no podrán cumplir su función de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

 

a).- Sanciones de tráfico:

 

– Leves, sin detracción de puntos (Multas de hasta 100 euros): tasa judicial: 200 euros de fijo, más la parte variable. Es decir, más del doble de la multa.

 

– Graves sin detracción de puntos (multas de 200 euros): exactamente igual que en el caso anterior.

 

– Graves con detracción de puntos: 450 euros, es decir, un 225% del importe económico de la multa.

 

– Muy graves (multas de 500 euros) con detracción de puntos: tasa de 450 euros.

 

b) Sanciones administrativas en general: se aplican los mismos criterios de la letra anterior.

 

c).- Interposición  de recurso  contencioso-administrativo  por personal  laboral  interino al servicio de la administración pública, que no estaría exento del pago de la tasa según el proyecto, por lo que deberían abonar tasas judiciales: 290 euros.

 

d).- Reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

– Reclamación de 500.000 euros como indemnización por graves daños por negligencia médica en un hospital de la Seguridad Social: la tasa ascendería a 2.850 euros.

 

– Reclamación a un Ayuntamiento por importe de 1.000 euros por unos daños físicos sufridos por  hundirse  una  rejilla  bajo  los pies del reclamante como consecuencia de su  falta  de  mantenimiento: 205 euros de tasa en primera instancia. Si los daños causados al viandante se valoran en 200 euros, la tasa supera al importe reclamado. Si son 600 euros los causados, la tasa asciende a 203 euros.

 

En todos estos supuestos no existirá recurso contencioso-administrativo y la Administración no será controlada respecto de actuaciones ilegales.

 

c).- Inadmisión indebida de un recurso contencioso administrativo por el Juez o Tribunal de instancia: en estos casos, además  del  pago  de  las  tasas  judiciales  correspondientes a  la  primera  instancia,  el recurrente en apelación deberá pagar una nueva tasa de 800 y si es en casación de 1.200 euros adicionales, sin haber obtenido la tutela judicial solicitada, es decir, un pronunciamiento sobre el fondo ya que es indebidamente inadmitido. Si el Tribunal que conozca de esta nueva instancia resuelve sobre el fondo con una estimación parcial, el recurrente no tendrá derecho a devolución parcial alguna del importe de la tasa.

 

En definitiva, la Ley 10/2012 supone para un número indeterminado, pero enormemente elevado, de supuestos que la cuantía de las tasas establecidas  es tan elevada que impide en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculiza en numerosos casos en términos irrazonables, en términos del propio Tribunal Constitucional, por lo que entendemos que procede plantear ante el citado Tribunal Constitucional una cuestión de constitucionalidad para que se pronuncie sobre los mandatos contenidos en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 que, a nuestro entender resultan parcialmente inconstitucionales por cuanto se acaba de exponer.

 

SUPLICO AL JUZGADO / A LA SALA que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y acuerde plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

 

Es justicia que pido en ……………. a …………………………….