Informática judicial: quién debe decidir

A la hora de diseñar un sistema informático la primera cuestión que habríamos de plantearnos es la de quién es el responsable de la información que se va a tratar y quién debe, por tanto, decidir cómo se trata; cuestión esta que, aunque de perogrullo, no parece haber sido tenida en cuenta por quienes han diseñado el actual caos informático de la administración de justicia española. Tal olvido no puede seguir produciéndose en el futuro si queremos tener una justicia informatizada racionalmente y sería bueno que los responsables políticos nacionales y autonómicos comenzasen a hacerse a la idea de que un cambio de paradigma en cuanto a la titularidad de los datos tratados y a la dirección del tratamiento de los mismos es imprescindible.

Conviene recordar en este punto que la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introdujo un nuevo capítulo (el «I BIS») con el título de «Protección de datos de carácter personal en el ámbito de la Administración de Justicia».

A los efectos de este artículo resulta de capital importancia la distinción que efectua el artículo 236 ter. LOPJ, producto de la modificación legal antes mencionada, entre los datos tratados con fines jurisdiccionales (en adelante simplemente «datos jurisdiccionales») y los datos tratados con fines no jurisdiccionales (en adelante, simplemente, «datos no jurisdiccionales»). Conforme a dicho precepto, los datos que se encuentren incorporados a los procesos de que conozcan los juzgados o tribunales se considerarán «datos jurisdiccionales» y, conforme al artículo 236.1 sexies LOPJ, será responsable de los mismos el órgano jurisdiccional u oficina judicial ante el que se tramiten los procesos cuyos datos se incorporen al fichero.

Parece evidente que la referencia a la «oficina judicial» resulta claramente inapropiada cuando hablamos de datos jurisdiccionales, pues el titular de los mismos no es ni debe ser ningún órgano del poder ejecutivo tal y como queda de manifiesto cuando el artículo 236.1 nonies declara: «1. Las competencias que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos, serán ejercidas, respecto de los tratamientos efectuados con fines jurisdiccionales y los ficheros de esta naturaleza, por el Consejo General del Poder Judicial.»

La mención a la oficina es inapropiada también si la consideramos teniendo en mente la regulación que efectua el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, pues, conforme al artículo 55.3 y al considerando 20 de este Reglamento (de aplicación directa en España a partir del 25 de mayo próximo):

Aunque el presente Reglamento se aplica, entre otras, a las actividades de los tribunales y otras autoridades judiciales (…) A fin de preservar la independencia del poder judicial en el desempeño de sus funciones, incluida la toma de decisiones, la competencia de las autoridades de control no debe abarcar el tratamiento de datos personales cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial. El control de esas operaciones de tratamiento de datos ha de poder encomendarse a organismos específicos establecidos dentro del sistema judicial del Estado miembro…

Como vemos, a los efectos del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el responsable de los datos incorporados a los procedimientos judiciales no es ni puede ser en modo alguno el poder ejecutivo.

Y si esto es así, como lo es, cada vez resulta menos admisible que sean los poderes ejecutivos estatal o autonómicos quienes se encarguen del tratamiento de los datos jurisdiccionales y no sean los órganos correspondientes del poder judicial quienes tomen el control del mismo.

Muchas voces ya han denunciado cuán contraria al sentido común es la situación actual e incluso se ha advertido del riesgo tremendo que supone que los archivos judiciales estén en manos de ejecutivos autonómicos que pueden, llegado el caso, «desconectar» la infraestructura informática de la administración de justicia si sienten que pueden ser perseguidos por ella como consecuencia de sus acciones.

Esta situación de que los datos jurisdiccionales sean tratados por quien no es su titular, de que las lineas directrices del tratamiento las determine quien no es su titular, de que toda la disponibilidad del sistema esté en manos de personas y entidades que pueden ser objeto de investigación por los juzgados y tribunales repugna ciertamente al sentido común y, con toda probabilidad, a partir del 25 de mayo, sea contraria también al ordenamiento jurídico.

Es evidente que ha llegado el momento de que la realidad se adapte a las exigencias del sentido común y del ordenamiento jurídico; es el momento de que los poderes ejecutivos procedan a entregar a los verdaderos titulares de los datos jurisdiccionales el control de los mismos y de los sistemas informáticos con que hasta ahora los tratan; es tiempo también de que procedan a dotarles de los medios económicos y materiales necesarios para su tratamiento y es, sobre todo, la ocasión de proveer lo preciso para que, en el futuro, las directrices en cuanto a organización y sistemas las tome el poder del estado que, conforme a la razón y al ordenamiento, debe hacerlo.

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